Derecho cuando hay discapacidad


Derecho cuando hay discapacidad. Derechos de los niños.

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Introducción:

La Convención Internacional de los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, marcando un hito histórico fundamental en la defensa de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. El Congreso Argentino ratificó la CDN en septiembre de 1990, instituyéndola como Ley Nacional Nº 23.849 y en agosto de 1994, la Convención Constituyente la incorporó al artículo 75 de la nueva Constitución de la Nación Argentina.

Desde entonces, con la incorporación de la CDN al derecho interno, la Argentina inició la adecuación de su legislación para que esta nueva herramienta jurídica sea también un instrumento eficaz.

El 28 de septiembre de 2005: la Argentina sancionó la nueva Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26.061), derogando la antigua ley de patronato y respaldando definitivamente, la Convención de los Derechos del Niño, sancionada en 1990 e incorporada a nuestra Constitución en 1994.

Letra viva para volver la mirada sobre la infancia: conocer sus derechos, respetarlos y cumplirlos.

Derecho cuando hay discapacidad Derecho a tener una vida plena y digna cuando hay una discapacidad física o mental.

A recibir la asistencia médica necesaria y todos los cuidados que promuevan la auto confianza y faciliten su participación activa en la sociedad, lejos de toda discriminación.

A la implementación de estrategias y entrenamiento para su desarrollo pleno, como la elaboración de programas especiales, la provisión de la tecnología actualizada y la eliminación de las barreras arquitectónicas.


Artículo 23

  1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
  2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
  3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible
  4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.


Fuente: http://aainfancia.org.ar/

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